Decreto 282/020 – Presidencia de la Republica Oriental del Uruguay – Cannabis

Extracto:

Decreto 282/020 – Se Regulan las Condiciones para la Realización de Operaciones Logísticas con Productos a Base de Cannabis, Derivados del Cannabis y Cannabinoides en Depósitos Aduaneros

Se autoriza a los Depósitos Aduaneros regulados en los Decretos 97/015 y 99/015 que cuenten con la habilitación para ejercer funciones como operadores farmacéuticos con productos de cannabis otorgada por el MSP y licencia correspondiente del IRCCA vigentes, a realizar operaciones como depósitos comerciales o depósitos de almacenamiento de productos a base de cannabis, derivados del cannabis o cannabinoides, plantas y/o productos terminados o semielaborados de cannabis con fines medicinales, siempre que dichas operaciones no impliquen alteraciones en la naturaleza de los productos.

VISTO: la conveniencia de regular las condiciones para la realización de operaciones logísticas con productos a base de cannabis, derivados del cannabis y cannabinoides en depósitos aduaneros, para su distribución a países de la región.

RESULTANDO:
I) que Uruguay ha adoptado una política de fomento al desarrollo del país como centro logístico para la distribución regional de diferentes productos, y que cuenta con normativa específica a tales efectos;
II) que el comercio internacional de productos con fines medicinales o terapéuticos conteniendo cannabis o derivados del cannabis ha sido objeto de un creciente desarrollo y expansión a nivel mundial, tendencia que se mantiene en la actualidad;
III) que no existen a la fecha procesos adecuados de unificación logística y adaptación de las formalidades regionales que favorezcan las posibilidades de expansión para la industria logística en la República, con relación a productos a base de cannabis, derivados del cannabis y cannabinoides;
IV) que el Uruguay se encuentra comprometido con el cumplimiento de la normativa internacional en materia de control y fiscalización de estupefacientes y con la prevención y combate del tráfico ilícito de estupefacientes;

CONSIDERANDO:
I) que la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay) regula el procedimiento de destinación aduanera de importación en régimen de depósito aduanero en el territorio aduanero nacional, y que prevé que el Poder Ejecutivo podrá reglamentar cómo operará dicho régimen;
II) que la Ley N° 19.276 y los Decretos N° 97/015 y N° 99/015, de 20 de marzo de 2015, regularon el régimen de franquicias aduaneras territoriales existente en el Uruguay, incorporando al Puerto Libre, al Aeropuerto Libre, a los Depósitos Aduaneros Particulares y a las Zonas Francas dentro del territorio aduanero nacional y habilitando un régimen de operaciones logísticas aduaneras, sujetas al contralor continuo de la Dirección Nacional de Aduanas, pero simplificando la operativa aduanera atendiendo a las particularidades de dichas áreas con tratamientos aduaneros especiales;
III) que la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972, incorporada a la legislación nacional mediante el Decreto-Ley N° 14.222, de 11 de julio de 1974, prevé en forma expresa la posibilidad de realizar operaciones de importación y exportación de productos en almacenes de aduanas, sujeto a ciertas condiciones;
IV) que la Ley N° 19.172, de 20 de diciembre de 2013, atribuye al Instituto de Regulación y Control del Cannabis la concesión y el control de las licencias y permisos para producir, elaborar, acopiar, distribuir y expender cannabis y productos derivados;
V) que la Ley N° 19.172 no deroga las facultades asignadas al Ministerio de Salud Pública por el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y las convenciones internacionales en la materia, sobre la circulación en plaza y las operaciones aduaneras con estupefacientes en el territorio de la República, reglamentadas mediante Decreto N° 454/976, de 20 de julio de 1976;
VI) que la adopción de criterios de contralor adecuados para prevenir y combatir el tráfico ilícito de drogas, que a la vez permitan la operativa logística en ambientes controlados, facilitaría la provisión de soluciones logísticas de comercio internacional de productos a base de cannabis, derivados del cannabis o cannabinoides;
VII) que existe una necesidad de actualizar las disposiciones reglamentarias vigentes en materia del comercio exterior de cannabis, con el fin de permitir operaciones de agregación de valor sin alteraciones en la naturaleza de los productos en el territorio de la República, generando empleo legítimo y sin detrimento del contralor de los organismos específicos sobre la materia, en particular del Ministerio de Salud Pública y del Instituto de Regulación y Control del Cannabis;

Puede acceder al texto completo publicado en el Diario Oficial aquí

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