Decreto 135/021 – Ministerio de Ambiente – Díctanse Normas Reglamentarias Sobre la Calidad del Aire

Extracto:

Decreto 135/021.-Díctanse Normas Reglamentarias Sobre la Calidad del Aire.

Ref.: Art. 42 Prohíbe importación de vehículos que no cumplan o no estén homologados. Art. 51 y 55 establecen obligaciones para el importador, fabricante y demás junto con sanciones correspondientes.

VISTO: la necesidad de establecer normas reglamentarias sobre la calidad del aire para prevenir la contaminación y proteger el ambiente, incluyendo la salud de la población;

RESULTANDO: I) que nuestro país no cuenta hasta la fecha, con normas nacionales que establezcan los objetivos de calidad para la matriz aire y los límites de emisión permitidos para las distintas actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera;
II) que la Comisión Técnica Asesora de la Protec­ción del Medio Ambiente, a través del Grupo de Estandarización en Aire, elaboró un documento técnico que oportunamente fue puesto a consulta pública y aprobado en forma plenaria en 2012, revisado en 2015 y 2019;
III) que no obstante, esos estándares sirvieron de guía para la evaluación y gestión ambiental en la materia, ha­biendo sido incorporados en los procesos de autorización ambien­tal de proyectos;
IV) que existe consenso en que se requiere un reglamento que prevenga los riesgos de contaminación del aire, en perjuicio de la salud y el ambiente, contemplando tanto los aspec­tos técnicos en la materia, como los aspectos administrativos, de autorización, control e información pública;
V) que, con base en un extenso trabajo de la Di­visión Calidad Ambiental, coordinado con técnicos de otros minis­terios, entes públicos y organizaciones privadas, la Asesoría Jurí­dica de la Dirección Nacional de Medio Ambiente formuló un pro­yecto de decreto reglamentario que incluye los estándares de emisión, tanto de fuentes fijas como vehiculares, así como la de­finición de los objetivos de calidad del aire y los mecanismos de aplicación y control;

CONSIDERANDO: I) que de conformidad con el inciso primero del artículo 47 de la Constitución de la República, la Ley General de Protección del Ambiente (Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000) declaró de interés general la protección de la calidad del aire;
II) que el artículo 17 de dicha Ley, prohíbe li­berar o emitir a la atmósfera, directa o indirectamente, sustan­cias, materiales o energía, por encima de los límites máximos o en contravención de las condiciones que se establezcan, teniendo en cuenta los niveles o situaciones que puedan poner en peligro la salud humana, animal o vegetal, deteriorar el ambiente o provo­car riesgos, daños o molestias graves a seres vivos o bienes;
III) que la propuesta de la Dirección Nacional de Medio Ambiente ha sido compartida con diferentes actores, es­tando alineada con las recomendaciones de los organismos espe­cializados del Sistema de las Naciones Unidas, adoptando conte­nidos y conceptos de normas internacionalmente reconocidas, de la Unión Europea, la Agencia de Protección Ambiental de los Esta­dos Unidos de América y el Banco Mundial;

IV) que, si bien la contaminación atmosférica en nuestro país no presenta los niveles de riesgo de otros países de la región, es necesario contar con un régimen de protección ambiental que promueva la aplicación de las mejores tecnologías disponibles, tendientes a minimizar las emisiones al aire y poten­ciar el desarrollo de capacidades nacionales para la protección de la calidad del aire;
V) que dada su importancia global, el regla­mento atenderá, aunque sea enunciativamente, la protección de la capa de ozono y la aplicación de medidas tendientes a la reduc­ción de las emisiones de los gases de efecto invernadero y con­taminantes climáticos de vida corta;

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