Decreto 57/025 – La Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica (DINACIA) Ejercerá Exclusivamente su Condición de Autoridad Aeronáutica Nacional a todos sus Efectos.

Extracto:

Decreto 57/025 – La Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica (DINACIA) Ejercerá Exclusivamente su Condición de Autoridad Aeronáutica Nacional a todos sus Efectos.
Ref.: Aplica a importación de bienes destinados a la activad aeronáutica. Deroga Decreto 244/011 de 14 de julio del 2011.

VISTO: que el transporte aéreo comercial es un instrumento imprescindible de desarrollo, por lo tanto se torna necesario implementar una política aeronáutica nacional, a los efectos de favorecer y facilitar su crecimiento, mejorando de esa forma la conectividad del país por vía área, tanto a nivel nacional como internacional;

RESULTANDO: I) que resulta indispensable establecer claramente el organismo estatal que ejercerá su condición de Autoridad Aeronáutica Nacional a todos los efectos requeridos por el Código Aeronáutico y demás normas concordantes; II) que resulta oportuno implementar una política de cielos abiertos, de acuerdo a las tendencias regionales en la materia, estableciendo el desarrollo ordenado, seguro y eficiente del modo aéreo; III) que el dinamismo del Derecho Aeronáutico hace necesario ajustar los principios y procedimientos contenidos en la legislación vigente en la materia, a la luz de las tendencias más recientes que se observan a nivel mundial y regional, que atienden a las nuevas condiciones en que se desenvuelve la aviación aerocomercial, teniendo en cuenta la aparición de nuevas tecnologías; IV) que el artículo 176 del Título 3 del Capítulo XV del Texto Ordenado 2023, aprobado por el Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024, declaró de interés nacional la promoción y el desarrollo de la industria aeronáutica con el objetivo de procurar inversiones; V) que la Ley N° 19.925, de 18 de diciembre de 2020 creó el “Sistema Nacional de Aeropuertos Internacionales para el Uruguay” (SINAI), declarándose asimismo que la explotación de los servicios aeroportuarios es un objetivo prioritario para el desarrollo del país, el que se considera acorde al interés general;VI) que al disponer la creación del SINAI, la citada Ley N° 19.925 prevé que la gestión de todos los aeropuertos que lo integran pueda realizarse de forma conjunta por un mismo concesionario, puesto que dicha forma de explotación permite el financiamiento de los aeropuertos que por su escaso tráfico no son sustentables económicamente por parte de los que sí lo son; Vil) que en este sentido, se han realizado por el concesionario inversiones en equipamiento, obras y servicios en los aeropuertos que forman parte del “Sistema Nacional de Aeropuertos Internacionales” (SINAI), incluyendo el respectivo mantenimiento y explotación de los servicios aeroportuarios, así como la implementación de medidas tendientes a mejorar la conectividad en vuelos de cabotaje y servicios internacionales de dichos aeropuertos con el exterior, fomentando de esta manera la aviación nacional y regional; VIII) que es necesario continuar impulsando a cada aeropuerto que conforme dicho Sistema para que despliegue su potencial de captación regional y su potencial de conectividad con las ciudades más importantes de la región, ya que su actual infraestructura se considera adecuada para permitir un mayor desarrollo económico, turístico y social de las zonas donde se ubican los aeródromos;

CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar el otorgamiento de derechos de tráfico aéreo, siguiendo las tendencias regionales y mundiales al respecto, así como lo dispuesto por la Ley N° 9.977, de 5 de diciembre de 1940 y su Decreto Reglamentario N° 196/017, de 24 de julio de 2017, los artículos 33 y 113 del Código Aeronáutico (aprobado por el Decreto-Ley N° 14.305, de 29 de noviembre de 1974), el artículo 2 del Decreto-Ley N° 14.845, de 24 de noviembre de 1978, el artículo 26 de la Ley N° 18.341, de 30 de agosto del 2008, la Ley N° 19.925, de 18 de diciembre del 2020 y su Decreto Reglamentario N° 108/021, de 9 de abril del 2021, el artículo 122 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023 y el Decreto N° 280/002, de 22 de julio de 2002;

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