Extracto:
Decreto 87/021 – Se Define a los Efectos de la Prohibición Establecida en el artículo 1 del Decreto 534/009, en la Redacción dada por el Artículo 1 del Decreto 299/017, que se Entiende por Dispositivos Electrónicos para Fumar.
Ref: Definición de dispositivos electrónicos para fumar que se ofrezcan como alternativa en el tratamiento del tabaquismo y referencia a dispositivos electrónicos para la administración de nicotina – cigarrillos electrónicos.
VISTO: la prohibición de la comercialización, importación, registro como marca o patente y publicidad de cualquier dispositivo electrónico para fumar dispuesta por el Decreto Nº 534/009,. de 23 de noviembre de 2009;
RESULTANDO: I) que mediante el referido Decreto se dispuso la prohibición de la comercialización, importación, registro como marca o patente y publicidad de cualquier dispositivo electrónico para fumar, conocidos como «cigarrillo electrónico», «ecigarettes», «e-ciggy», «e-cigar», entre otros;
II) que dicha prohibición se fundamenta en la inexistencia de datos científicos que demuestren la eficacia y la seguridad del uso de cualquier dispositivo electrónico para fumar conocido como «cigarrillo electrónico»;
III) que se ha verificado un mayor desarrollo de la industria de los
dispositivos electrónicos para fumar, que ha resultado en una creciente diversidad y disponibilidad de productos que emplean tecnologías diferentes que son, a su vez, distinguibles en cuanto a los riesgos asociados a su consumo; ·
IV) que los dispositivos electrónicos para fumar habitualmente conocidos como «cigarrillo electrónico», «e-cigarettes», «e-ciggy», «e-cigar», y similares, típicamente emplean una tecnología mediante la cual una solución líquida de nicotina se vaporiza para su consumo mediante su inhalación por la boca hacia los pulmones;
V) que, en este sentido, existen dispositivos electrónicos para la administración de nicotina que emplean una tecnología mediante la cual se calienta tabaco seco, respecto de los que existen datos científicos que indican que los mismos resultan en una menor exposición de los usuarios a las sustancias tóxicas asociadas al consumo tradicional de tabaco;
CONSIDERANDO: I) que corresponde al Estado velar por la salud de su población, buscando herramientas para dar respuestas a la epidemia del tabaquismo, incluyendo las alternativas ofrecidas a partir del desarrollo de nuevas tecnologías en la industria;
II) que los constantes avances tecnológicos y la creciente diversidad y disponibilidad de nuevos productos hacen necesaria una mayor precisión respecto del alcance de la prohibición referida, a fin de facilitar y perfeccionar la aplicación y fiscalización de la prohibición de comercialización importación, registro como marca o patente y publicidad vigente;
III) que, en virtud de lo anterior, se considera que los dispositivos electrónicos referidos en el Resultando V) cuentan con una validación científica suficiente para justificar su exclusión de la prohibición prevista en el Decreto Nº 534/009, quedando comprendida su comercialización por el régimen establecido por la Ley Nº 18.526, de 6 de marzo de 2008, así como por el Decreto Nº 284/008, de 9 de junio de 2008.
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