LEY 20.073 – Se Modifica el Régimen Vigente a la Fabricación, Comercialización, Importación y Exportación de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas

Extracto:

LEY 20.073 – Se Modifica el Régimen Vigente a la Fabricación, Comercialización, Importación y Exportación de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas.

Ref.: Se modifica el régimen vigente en la Ley 16.753 sobre la fabricación, comercialización, importación y exportación de alcoholes y bebidas alcohólicas. Cométese al Ministerio de Industria, Energía y Minería, con la intervención técnica administrativa del Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), el contralor del régimen previsto en la presente ley.

Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 2o de la Ley N° 16.753, de 13 de junio de 1996, por el siguiente:
«ARTÍCULO 2°.- Cométese al Ministerio de Industria, Energía y Minería, con la intervención técnica administrativa del Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la redacción dada por el artículo 99 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, el contralor del régimen previsto en la presente ley, así como la aplicación de las sanciones que la misma prescribe, a excepción de aquellas encomendadas al Instituto Nacional de
Vitivinicultura (INAVI)».

Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 4o de la Ley N° 16.753, de 13 de junio de 1996, por el siguiente:
«ARTÍCULO 4°.- Sólo podrá ser destinado al consumo humano el alcohol etílico obtenido por la destilación y rectificación de mosto o concentrados de cualquier carbohidrato, que haya sufrido la fermentación alcohólica, como así también el aguardiente natural y el producto de su rectificación. – 2 – Los fabricantes e importadores de alcoholes y bebidas alcohólicas destiladas deberán inscribirse en un registro que a dichos efectos será habilitado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU). Deberán asimismo declarar sus productos en el mencionado registro, en los términos y condiciones que determine la reglamentación, a efectos de la evaluación de su conformidad con la normativa vigente y con las normas que emitirá el Poder Ejecutivo.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el presente artículo, así como la falta de actualización de los datos suministrados, será sancionado por el Ministerio de Industria, Energía y Minería mediante la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 2o de la Ley N° 19.264, de 5 de setiembre de 2014».

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